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Código De Trabajo Para Domésticas

Código de Trabajo para Domésticas

MINISTERIO DE TRABAJO CODIGO DE TRABAJO
DE LA REPUBLICA DOMINICANA (Ley 16-92 Promulgada el 29 de mayo de 1992)

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL CODIGO DE TRABAJO (Decreto No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993)

RESOLUCIONES DEL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RATIFICADOS POR EL CONGRESO NACIONAL 

LIBRO CUARTO:
DE LA REGULACIÓN OFICIAL DE LAS CONDICIONES DE ALGUNOS CONTRATOS DE TRABAJO

TITULO IV:
Del trabajo de los domésticos
Art. 258.- Trabajadores domésticos son los que se dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continúa a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus parientes.
No son domésticos los trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un condominio.
Art. 2596.- El contrato de trabajo de los domésticos se rige exclusivamente por las disposiciones de este Título.

Art. 260.- Salvo convenio en contrario, la retribución de los domésticos comprende, además de los pagos en dinero, alojamiento y alimentos de calidad corriente.
Los alimentos y habitación que se den al doméstico se estiman como equivalentes al cincuenta por ciento del salario que reciba en numerario.
Art. 261.- El trabajo de los domésticos no se sujeta a ningún horario; pero éstos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por lo menos.
Art. 262.- Los trabajadores domésticos disfrutan del descanso semanal establecido en el artículo 163.
Art. 263.- (Modificado por la Ley No. 103-99 de fecha 6 de mayo del 1999). Los trabajadores domésticos tienen derecho a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio, así como al salario previsto en el primer párrafo del artículo 219 del presente Código.
Párrafo: El monto del salario navideño será igual a la suma de dinero pagada por el(la) empleador(a) en virtud del artículo 260 del presente Código.
Art. 264.- (Modificado por la Ley No. 103-99 de fecha 6 de mayo del 1999). Todo(a) trabajador(a) doméstico(a) tiene de- recho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuela, al médico o a un centro de salud, en caso de enfermedad, siempre y cuando sea compatible con su jornada de trabajo o en el(los) día(s) acordados(a) con su empleador.
Art. 265.- Si el doméstico contrae una enfermedad por conta- gio directo de uno de los miembros de la familia a la cual presta servicios, tiene derecho a gozar de su salario íntegro hasta su completo restablecimiento.

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